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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 17 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/05/2025

Código Procesal Civil y Comercial Santa Fe
Artículo 17.

No son recusables los jueces:

1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;

2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que establece el artículo 12;

3) Durante el término de prueba;

4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad;

5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con el síndico, el liquidador o el deudor;

6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los tres días de planteada la controversia;

7) En los incidentes, salvo: a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales; b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la reconozca;

8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez sobre el sucesorio.



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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS


Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


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