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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 101 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Procesal Civil y Comercial Santa Fe
Artículo 101.

Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga si hubieren sido diligenciados.

La oposición a que se refiere este artículo sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a otro.

El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días;

vencido el cual se dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable.

Si hubiere peligro en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.



Provincia de Santa Fe Artículo 101 Código Procesal Civil y Comercial
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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