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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 45 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Procesal Civil y Comercial San Luis
Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA

Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el art. 4 del dec-ley 4777/63 (XXIII-B, 850), el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el 0,05 y el 0,20 % del valor del juicio, o entre m$n 10.000 y m$n 500.000 si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra parte.

Las sanciones aplicables por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis sólo podrán ser suceptibles de un recurso de reconsideración por ante el mismo tribunal

Las sanciones dispuestas por las cámaras de apelaciones o por los señores jueces de primera instancia, podrán ser apleladas con efecto suspensivo siguiendo la vía jerárquica por ante la cámara de apelaciones que corresponda y el Superior Tribunal de Justicia. En cada caso el término para recurrir será de 3 días contados a partir de la notificación del interesado.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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