Imprimir

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 8 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 8. Declinatoria e inhibitoria

 La declinatoria se debe sustanciar como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se debe remitir la causa al juez tenido por competente. Si éste no planteare la cuestión de competencia negativa dentro del quinto día de recibir las actuaciones no puede hacerlo en lo sucesivo.

La inhibitoria puede plantearse hasta el momento de contestar la demanda, oponer excepciones, formular oposición en los procesos monitorios o comparecer al primer acto procesal establecido en el procedimiento de que se trate.



Provincia de San Juan Artículo 8 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
Artículo 1 ...6 7 8 9 10 ...746

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse