Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 692 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 692.
Designación: Salvo que las partes hayan convenido un sólo árbitro, su número debe ser siempre de tres (3) o cinco (5).Los árbitros pueden ser designados en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior. Puede asimismo convenirse su designación por los árbitros ya nombrados, por un tercero, o por el Tribunal. Si las partes no se ponen de acuerdo en el nombre de los árbitros, la designación debe ser hecha por el Tribunal.
Salvo estipulación en contrario, quien pretenda ingresar a un proceso arbitral lo debe hacer saber a su contraparte por medio fehaciente, comunicándole en ese acto el árbitro que designa y la propuesta del árbitro tercero. La contraria puede designar a su árbitro y acordar en el tercero propuesto, o proponer otro haciéndolo saber dentro del plazo de diez (10) días a la requirente. El silencio, la falta de designación de árbitro propio o la no conformidad con el tercero propuesto, habilita a la parte iniciadora a solicitar las designaciones al tribunal judicial.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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