Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 686 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 686.
Acuerdo arbitral. Forma. Nulidad: El compromiso debe formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien haya correspondido su conocimiento.Basta para su validez que exprese la voluntad de los otorgantes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o pueden surgir respecto de las relaciones jurídicas, contractual o no, que las vinculen.
Puede resultar del intercambio de cartas o cualquier otro medio informático que deje constancia documentada de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje.
Se considera cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo, que satisfaga los requisitos establecidos para la firma digital, que haya sido debidamente reglamentado por acordada de la Corte de Justicia como un medio informático seguro.
La declaración de invalidez de un contrato no importa la del acuerdo arbitral, salvo que fuere consecuencia directa o inescindible de aquella.
Los árbitros pueden decidir sobre su competencia, de oficio o ante el planteo de parte.
En caso de duda, los jueces deben interpretar las normas aplicables a favor del arbitraje.
Provincia de San Juan Artículo 686 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria LEY 2415-O, 12 de Septiembre de 2022
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
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