Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 66 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 66. Nulidad
Si el procedimiento se anula por causa imputable a una de las partes, las costas del incidente deben ser soportadas conforme lo dispuesto en el artículo 59 y las producidas por el procedimiento anulado son a cargo de la parte que causó la nulidad desde el acto o la omisión que dio origen a ella.
Los jueces pueden imponer multas a los funcionarios, empleados judiciales, peritos u otros auxiliares de la justicia, cuando la nulidad de la resolución u otras actuaciones judiciales sea ocasionada por un grave actuar negligente en el ejercicio de sus funciones.
En el caso de los funcionarios, empleados judiciales, peritos u otros auxiliares de la justicia, el importe de las multas no puede exceder de tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil.
La imposición de multas a los funcionarios y empleados puede ser apelada, con efecto suspensivo. El recurso debe interponerse y fundarse en el plazo de cinco (5) días, formando incidente que debe tramitar por separado sin suspender el curso del proceso con el escrito de apelación, copia de la resolución y de las piezas que el recurrente designe, elevándose sin más trámite al superior. Si las multas hubieren sido impuestas en la apelación, debe resolver la Corte de Justicia.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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