Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 35 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 35. Facultades ordenatorias e instructorias
Aún sin requerimiento de parte, los jueces pueden:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal.
En cualquier momento puede disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, pueden:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, con arreglo a lo que dispone el artículo 385, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros mencionados por las partes, en los términos de los artículos 342 a 344.
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del niño, niña o adolescente o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.
6) Corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la resolución acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que ésta no hubiese sido consentida.
7) Disponer en cualquier estado del proceso la inspección ocular de lugares o constatación de cualquier circunstancia por intermedio de un funcionario judicial. Si la realiza en forma personal debe hacerlo con la asistencia de alguno de estos funcionarios y de las partes o sus mandatarios que quisieren asistir.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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