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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 210 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 210.

Disposiciones comunes: Además de las medidas cautelares de intervención o administración judicial autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, puede disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto sea compatible con la respectiva regulación:

1) El juez debe apreciar su procedencia con criterio restrictivo. La resolución debe ser dictada en la forma prescripta en el artículo 150.

2) La designación debe recaer en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que va a intervenir. Debe ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3) La providencia que designe al interventor, debe determinar la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo puede prorrogarse por resolución fundada.

4) La contracautela se debe fijar teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que puede irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios debe ser autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pueda ocasionar perjuicios. En este caso, el interventor debe informarlo dentro del tercer día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juez.

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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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