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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 197 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 197.

Caducidad: Se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligaciones exigibles, no se interpone la demanda dentro de los quince (15) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte haya deducido recurso.

Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien haya obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa como previa a la iniciación del proceso.

Una vez iniciado el proceso, puede ser nuevamente requerida si concurren los requisitos de su procedencia. El plazo de caducidad queda suspendido por la acreditación de la iniciación de la mediación previa obligatoria.

A falta de otra norma específica, las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscriban antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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