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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 415 Provincia de La Pampa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Código Procesal Civil y Comercial La Pampa
Artículo 415. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER

Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado, será examinado en su domicilio o lugar de su residencia accidental, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias. La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 400, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de diez ($ 10.-) a cincuenta ($ 50.-) pesos y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.



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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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