Código Procesal Civil y Comercial Artículo 410 Provincia de Jujuy
Código Procesal Civil y Comercial Jujuy
Artículo 410. NULIDAD DEL LAUDO
Si los arbitradores hubieran laudado fuera de tiempo o sobre cuestiones que no les han sido sometidas, o hubieran omitido pronunciarse sobre alguna de las fijadas en el compromiso, las partes podrán demandar su nulidad dentro de quince días de notificado el laudo.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por diez días. Vencido ese plazo, con o sin escrito de la demandada, el juez fallará acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Provincia de Jujuy Artículo 410 Código Procesal Civil y Comercial
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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