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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 502 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/04/2026

Código Procesal Civil y Comercial Chubut
Artículo 502. TRAMITE

En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones:

1. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

2. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.

3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

4. No procederá la presentación de alegatos.

5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

6. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.



Provincia del Chubut Artículo 502 Código Procesal Civil y Comercial LEY XIII - N° 5, 1 de Junio de 2010
Artículo 1 ...500 501 502 503 504 ...798

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Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?


Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.


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