Imprimir

Código Procesal Civil Artículo 83 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 83. INTENTO OBLIGATORIO DE CONCILIACION

Los juzgadores podrán intentar en cualquier estado del juicio y antes de dictar fallo, la conciliacion de los litigantes, en cuanto a las cuestiones litigiosas, y siempre que no se afecte el orden publico.

II - para ello les citaran e interrogaran personalmente, en cualquier momento, con preferencia antes de la producción de la prueba.

III - pueden asistir con sus apoderados y letrados y consultar a estos sobre la conveniencia de la conciliacion, pero deberán responder en forma directa.

IV - podrá intentarse también la conciliacion para solucionar incidentes, simplificar el litigio o la prueba y acelerar el trámite.

V - el juez no podrá disponer la conducción del litigante citado a audiencia de conciliacion, por la fuerza publica. La no concurrencia deberá interpretarse como deseo de no conciliarse.

VI - si no hubieran conciliacion no se asentaran en el expediente las manifestaciones que hicieren las partes, las cuales en ningún caso tendrán incidencia en la resolución del litigio.



Provincia de Mendoza Artículo 83 Código Procesal Civil
Artículo 1 ...81 82 83 84 85 ...435

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse