Código Procesal Civil Artículo 307 Provincia de Mendoza
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Código Procesal Civil, Comercial y TributarioCódigo Procesal Civil Mendoza
Artículo 307. TRAMITE
El proceso se sustanciara por el procedimiento sumario, con las siguientes modificaciones:
1o) Cumplidos los recaudos procesales establecidos en el articulo 305 y subsanados en su caso los defectos conforme al articulo 166, se designara un curador provisorio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 46 inciso 6o, de la lista de abogados, salvo el caso del articulo 149 del Código Civil. No podrá ser curador el demandante.
El juez en atención a las circunstancia del caso, antes de disponer la designación de curador provisorio, podrá pedir un informe a la oficina correspondiente o médico de tribunales.
2o) Se correrá traslado de la demanda al curador provisorio y se hará conocer la misma al presunto insano y a los parientes que deben denunciarse conforme al articulo 306.
3o) El juez en cualquier estado del proceso, puede decretar medidas precautorias sobre la persona y bienes del presunto insano.
4o) El juez deberá ver y escuchar personalmente al presunto insano y admitir las medidas de prueba idóneas que ofreciere. Este podrá interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que lo declara insano.
5o) Sin perjuicio de las facultades del juez en la apreciación de la prueba, para declarar la insania es indispensable dictamen concordante de dos peritos médicos por lo menos.
6o) El desistimiento del actor no extingue el proceso que deberá ser instado por el curador provisorio y el Ministerio pupilar 7o) es obligatoria la intervención de un representante del Ministerio pupilar, quien deberá interponer recurso de apelación, si no lo hicieren los litigantes. Será actor si el proceso se iniciare por denuncia, en los casos del segundo apartado del articulo 305.
8o) La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que declaro o denegó la declaracion de insania o la rehabilitacion.
Provincia de Mendoza Artículo 307 Código Procesal Civil
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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