Código Procesal Civil Artículo 183 Provincia de Mendoza
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Artículo 183. IMPUGNACION DE DOCUMENTOS
I - Cuando se impugne documento publico o privado, total o parcialmente o se declare ignorar la autenticidad de un documento privado, en caso del segundo párrafo del inciso 1o) del articulo 168, conjuntamente, se darán los fundamentos de esa actitud, y si se tratare de impugnacion, se solicitaran las medidas necesarias para comprobarla. Si el impugnante fuera el actor se dará vista al demandado. En el caso del segundo apartado del inciso 1o) del articulo 168, quien ofreció el documento debe probar su autenticidad.
II - en el plazo y oportunidades señalados por el articulo 170, el litigante que ofreció la prueba observada, podrá, si no desiste de ella, pedir las medidas de comprobación.
III - el cotejo de letras y dictamen de calígrafos, son medios de prueba que deberán siempre decretarse en estos casos.
IV - fuera de los documentos indubitados que señalen los litigantes o el juzgado, podrá ordenarse que la persona a quien se atribuya el texto o firma impugnados, escriba lo que se le dicte el secretario, no siendo necesario, en este caso, la presencia del juez. Si no concurriere o se negase a escribir sin impedimento legítimo, se tendrá el documento por reconocido.
V - en la sentencia se resolverá lo que corresponda sobre la impugnacion o desconocimiento, pudiendo disponerse hacer conocer el hecho al tribunal en materia penal que correspondiere, por si la conducta de algunos de los litigantes configurara un delito.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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