Código Procesal Civil Artículo 141 Provincia de Mendoza
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Artículo 141. FORMA DE LAS SENTENCIAS
I - Estudiado el expediente por todos los jueces de cámara, el presidente señalara día para el acuerdo. Se considera los diversos aspectos de la cuestión o cuestiones a resolver y luego votaran, sucesivamente, todos los jueces, en el orden del sorteo con sujeción a lo dispuesto por el articulo 90. Acto seguido se redactara la parte dispositiva de la sentencia.
II - los acuerdos se tomaran por simple mayoría de votos de la totalidad de los miembros del tribunal o sala que deba conocer, pudiendo integrarse en caso de discordia, en la forma que corresponda.
Sin embargo, en caso de vacancia, licencia u otro impedimento similar del que debe haber en todos los casos, constancia formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeren la mayoría absoluta de los miembros del tribunal o sala y que concordaran en la solución de la cuestión o cuestiones a resolver.
III - si en la expresion de agravios se hubiera tachado de nulo el procedimiento similar del que debe haber, en todos los casos, constancia formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeran la mayoría absoluta de los miembros del tribunal o sala y que concordaran en la solución de la cuestión o cuestiones a resolver.
III - si en la expresion de agravios se hubiera tachado de nulo el procedimiento o la sentencia, el tribunal considerara en primer lugar esta cuestión.
IV - si anulara procedimientos fundamentales para la defensa de los derechos, enviara el expediente al subrogante del juez que intervino para que lo sustancie, desde el acto anulado y lo falle de nuevo.
V - en los demás casos se pronunciara sobre todas las cuestiones litigiosas, aunque la sentencia de primer grado no contenga pronunciamiento sobre ellas.
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