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Código Procesal Civil Artículo 129 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 129. ALIMENTOS PROVISORIOS

I - En el caso del articulo 127 o cuando las leyes lo autorizan, podrá ordenarse la prestación provisoria de alimentos.

II - el peticionante, al solicitar los alimentos, ofrecerá pruebas del vínculo del cual surge la obligación, cuyo cumplimiento reclama, de las posibilidades económicas del demandado, y de su necesidad en cuanto lo exijan las leyes sustanciales.

III - de la demanda se dará traslado por tres días al demandado quien al evacuarla, podrá ofrecer pruebas.

IV - la prueba ofrecida por ambos litigantes se sustanciará en una audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días de evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. El auto se dictara en el mismo acto de la audiencia y será apelable, sin efecto suspensivo si se acordaran los alimentos.

V - sin perjuicio de lo dispuesto sobre proceso sumario de alimentos definitivos, en el mismo expediente en el cual se resolvió la solicitud sobre alimentos provisorios, se podrá pedir su cesación, su aumento o disminución, cuando hubieran cambiado las circunstancias en las cuales se fundo el auto que los acordaba.

Podrá, en igual caso, insistirse en el pedido. El condenado a prestar alimentos podrá también solicitar que la prestación se comparta con otros obligados, de acuerdo a la ley. El tramite se sujetara al de los incidentes y el auto que resuelva la petición será apelable.

VI - la prestación de alimentos se hará siempre por mensualidad anticipada y a contar desde la fecha de la petición o del deposito del alimentario.

VII - cuando el alimentante haya dado lugar a ejecucion judicial, se despachara esta por no menos de seis meses, depositándose el importe en el banco de depósitos judiciales, para ser entregados en la forma prevenida en la seccion vi de este articulo.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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