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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 241 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 241. SUPUESTOS ESPECIALES

En aquellos casos en que el gravamen hipotecario afecte a un inmueble destinado a vivienda única y familiar, o a una actividad productiva sea agropecuaria, comercial o industrial y siempre que la misma se caracterice como micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación vigente, previo a la subasta, el deudor podrá solicitar al Tribunal que:

1) Previa vista al Ministerio Fiscal, dicte resolución reduciendo los intereses adeudados por exceso de la tasa o del sistema pactado, debiendo en tal caso practicar liquidación indicando con claridad las pautas empleadas. Esta liquidación no podrá afectar el capital de sentencia, salvo que se constatare capitalización de intereses.

2) Firme la liquidación, el deudor podrá optar por pagar la suma resultante en el plazo de diez (10) días, o pedir el procedimiento de mediación, a fin de convenir con el acreedor alguna modalidad de pago del total liquidado.

3) El plazo máximo para sustanciar el procedimiento de mediación será de treinta (30) días.

4) Si cumplido este procedimiento el deudor no paga, o la mediación no llega a una solución del conflicto, inmediatamente, a pedido del acreedor, se proseguirá con los trámites tendientes a la subasta.



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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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