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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 240 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/04/2026

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 240. DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

I.- EXCEPCIONES ESPECIALES ADMISIBLES. - Además de las excepciones previstas en el Art. 235 podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria y la nulidad por violación de los principios de especialidad y accesoriedad, con los efectos que determina la ley de fondo.

II.- Al dictarse la sentencia monitoria se ordenará la anotación del embargo y que los registros informen:

a) sobre los gravámenes que afecten al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios;

b) sobre las transferencias que se hubieran efectuado desde la fecha de constitución de la garantía hipotecaria; a favor de quiénes, y domicilio de los adquirentes.

III.- En la sentencia monitoria se conminará al deudor para que en el plazo de cinco (5) días denuncie nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.

IV.- Si por el informe del registro inmobiliario o denuncia del ejecutado, se tuviere conocimiento de la existencia de otros acreedores hipotecarios, se citará a éstos para que concurran a ejercer sus derechos.

Si hubiera otra u otras ejecuciones hipotecarias sobre el mismo inmueble, podrán acumularse.

V.- Si la hipoteca hubiere sido constituida por un tercero, o del informe del registro inmobiliario o por denuncia del ejecutado, surgiere que el deudor hubiere transferido el inmueble hipotecado, se ampliará la sentencia monitoria respecto del tercero poseedor quien dentro del plazo del Art. 235 inc. I de este Código, podrá pagar la deuda, abandonar el inmueble o plantear oposición en los términos del Art. 235 inc. II. La sustanciación y resolución de las excepciones tramitarán en la forma y con los efectos previstos en el Art. 236, aunque el deudor no haya deducido oposición.

VI. -Para la ejecución especial de la hipoteca deberá observarse el trámite previsto por la legislación de fondo.



Provincia de Mendoza Artículo 240 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario LEY 9.001, 12 de Septiembre de 2017
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Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?


Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.


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