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Código Fiscal Artículo 207 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 207. DECLARACIÓN JURADA

El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine la Agencia de Recaudación Fueguina, la que establecerá asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Así también, deberán presentar una Declaración Jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que a sus efectos dicte la autoridad de aplicación.

El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Agencia de Recaudación Fueguina.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están sujetos a retención en la fuente.

En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que correspondiere devengarán los intereses, actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.

Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Agencia de Recaudación Fueguina.

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o por medio de las tarjetas de crédito habilitadas por la Agencia de Recaudación Fueguina.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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