Código Fiscal Artículo 114 Provincia de Santa Fe
Código Fiscal Santa Fe
Artículo 114. Exenciones de Carácter General
Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a)Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b)Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios, accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que pertenecieren a estas entidades.
c)Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos.
d)Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e)Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f)Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad.
Esta exención no alcanza a los inmuebles de asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley N 11584.
g)Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el tiempo que ésta dure;
h)Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i)Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte afectada por los mismos;
j)Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de las leyes de Catastro y Valuación;
k)Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras, o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l)Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m)Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos trescientos), siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles.
Cuando los beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad Militar competente.
n)Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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