Código Fiscal Artículo 55 Provincia de Salta
Código Fiscal Salta
Artículo 55.
El que fuere imputado o sancionado por la Dirección por una infracción que sea pasible de clausura, por las causales antes tipificadas, podrá:
a) Abonar voluntariamente un (1) día de clausura convertible a multa equivalente de 2.000 U.T. a 20.000 U.T.
El pago voluntario importa el allanamiento liso y llano a la comprobación de la infracción, el que deberá solicitarse por escrito hasta antes de la celebración de la audiencia de defensa ante la Dirección.
Abonado el importe liquidado por la Dirección, la acción quedará extinguida.
b) Redimir la sanción aplicada por cada día de clausura impuesta con el pago de una multa diario equivalente de 2.500 U.T. a 25.000 U.T.
La elección por parte del sancionado del instituto de redimir la sanción aplicada, importa el reconocimiento expreso de la existencia real de la infracción constatada en el acto y la renuncia a todo tipo de reclamos judiciales posteriores, relacionados con el procedimiento y con la pena aplicada, así como el de solicitar la devolución del importe de la multa a ingresar.
No efectuado el pago del monto determinado, el beneficio caducará de pleno derecho y se procederá a efectivizar la clausura, sin más trámite.
c) Tanto en el supuesto de pago voluntario como en el caso de redimir la sanción, el interesado deberá acreditar, en oportunidad de proceder al pago, el cumplimiento actual de la normativa vigente que fuera materia de la imputación o de la sanción, salvo que el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, no susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción.
Los días de clausura convertible a multa equivalente en Unidades Tributarias, serán graduadas por la Dirección, considerando la naturaleza de la infracción constatada, el grado de reincidencia del responsable y todas aquellas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso.
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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