Código Fiscal Artículo 199 Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 199.
Están exentas del pago de este gravamen:1.- Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria o actividades financieras y todo organismo Nacional, Provincial o Municipal que venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
2.- Derogado por Ley 4493.
3.- Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.
4.- Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
5.- La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc).
6.- Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.268.
7.- Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.
8.- Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
9.- Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia de bien público, asistencia social de educación e instrucción científica, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización de autoridad competente, según corresponda.
10.- Los intereses de depósitos en caja de ahorro y a plazo fijo.
11.- Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
12.- Derogado por Ley 4493.
13.- Los ingresos de profesionales liberales correspondientes a cesiones o participaciones que las efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computan la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
14.- Los ingresos provenientes de la explotación de servicios de radiodifusión y televisión.
15.- Las actividades ejercidas por personas discapacitadas en las condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca y cuyos ingresos brutos no superen el monto que establezca la Ley Impositiva.- (Inciso incorporado por Ley 4493).
- Durante 10 años, los productores de camélidos de los Departamentos: Tumbaya, Tilcara,Humahuaca, Yavi, Santa Catalina, Susques Rinconada y Cochinoca, por la venta de pelo y carne faenada de camélidos domesticados.- (Artículo 4º de la Ley 4.705).
16.- Las actividades de Producción Agropecuaria.-
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS
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