Código Fiscal Artículo 197 Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 197.
Los ingresos brutos se imputarán el período fiscal en que se devengan.Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:
1.- En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión ó escrituración, el que fuere anterior.
2.- En el caso de la venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3.- En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4.- En el caso de las prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facturen o terminen, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5.- En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
6.- En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifiquen los recuperos.
7.- En los demás casos desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.
8.- En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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