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Código Fiscal Artículo 197 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Código Fiscal Jujuy
Artículo 197.

Los ingresos brutos se imputarán el período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

1.- En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión ó escrituración, el que fuere anterior.

2.- En el caso de la venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

3.- En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

4.- En el caso de las prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facturen o terminen, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

5.- En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

6.- En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifiquen los recuperos.

7.- En los demás casos desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.

8.- En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Provincia de Jujuy Artículo 197 Código Fiscal
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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