Código Fiscal Artículo 10 Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 10.
Para el ejercicio de sus funciones la Dirección tiene, entre otras, las siguientes facultades:1.- Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo en que deben cumplirse los deberse formales, como así también sobre la determinación, percepción y fiscalización de los tributos.
2.- Exigir la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
3.- Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, instrumentos, documentación y cualquier otro tipo de comprobantes inherentes a los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en la declaraciones juradas.
4.- Disponer inspecciones en aquellos lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen o puedan originar hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad de revisar, intervenir o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero.
5.- Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente, responsable o tercero, o requerirles informes o comunicaciones verbales o escritas dentro del plazo que se les fije.
6.- Requerir de la autoridad judicial competente el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro para efectuar inspecciones o registro de los locales, establecimientos, libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero, para el caso de que durante el procedimiento estos se opongan u obstaculicen su realización o cuando se presuma la existencia de documentación que constituya elemento de prueba de un hecho imponible, de la que no pudo tener conocimiento la Dirección.
7.- Solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, debiendo ser decretado por los jueces en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad del fisco.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará dentro del término de ciento cincuenta (150) días si la Dirección no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal. El termino fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del Recurso de Reconsideración hasta los quince (15) días de dictada la resolución definitiva.
Los funcionarios que ejecuten las facultades de verificación y fiscalización mencionadas deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser firmadas por los contribuyentes o responsables interesados, constituyendo elementos de prueba en los procedimientos de determinación de la obligación tributaria, en la sustanciación de los recursos y/o en los procedimientos de aplicación de sanciones por infracciones a este Código y Leyes Fiscales especiales.
Son atribuciones del Director Provincial, además de las previstas en este artículo, dirigir la actividad de la Repartición mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él o asignen a la Dirección Provincial, para los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los impuestos, derechos y gravamenes a cargo de la entidad mencionada y para interpretar las normas o resolver dudas que a ellos se refieran.-
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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