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Código Fiscal Artículo 194 Provincia de Entre Ríos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Fiscal Entre Ríos
Artículo 194.

Están exentas del pago del impuesto:

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;

b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos y los Mercados de Valores;

d) Las emisoras de radiofonía y televisión abierta por los ingresos provenientes de servicios publicitarios. Asimismo los sistemas de televisión por cable, por dichos ingresos y por los ingresos percibidos por la prestación del servicio, cuando desarrollen sus actividades en una o más localidades de la Provincia, siempre que la sumatoria de las viviendas de tales localidades sea igual o inferior a veinte mil (20.000).

No quedarán alcanzados por la exención los sistemas de televisión codificados, satelitales y de circuitos cerrados, por los ingresos provenientes de servicios publicitarios y por los percibidos por la prestación del servicio;

e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias o las Municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a las obligaciones negociables emitidas por las empresas.

Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que actúen en dichas operaciones;

f) Edición, impresión y publicación de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de creación, incluyendo los ingresos provenientes de servicios publicitarios, ya sea que se realicen en soporte papel, magnético o en portales o sitios Web, y que la actividad la desarrolle el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y ventas de los mismos;

g) Al empleador, sea persona física o jurídica, que tenga bajo su dependencia trabajadores con discapacidad se le aplicará un descuento porcentual del monto a ingresar igual a la incidencia porcentual que tenga la cantidad de trabajadores con discapacidad sobre el total de los trabajadores bajo su dependencia;

h) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación vigente, cuando su facturación anual no supere la suma de Pesos que a tal efecto establezca la Ley Impositiva.

La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes, prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras;

i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas desarrolladas en establecimientos radicados en la Provincia de Entre Ríos, durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad;

j) Los ingresos atribuibles a la industria manufacturera, desarrollada por Micro y Pequeños contribuyentes, según la categoría de contribuyentes dispuesta en función del Articulo 191º de este Código, y para todas las categorías de contribuyentes a partir del 1° de enero de 2021

Las exenciones establecidas en los últimos dos incisos precedentes alcanzarán a las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el marco del Decreto-Ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.

k) Los ingresos atribuibles a la explotación de minas y canteras realizadas en la Provincia, siempre que la facturación anual no supere el monto que a tal efecto establezca la Ley Impositiva, excepto que la comercialización de los productos se efectúe luego de ser sometidos a procesos de transformación o al por menor A partir del 1° de enero de 2021 se elimina el requisito de monto de facturación anual establecido por la Ley Impositiva

A partir del 1º de enero de 2020 se elimina el requisito de monto de facturación anual establecido por la Ley Impositiva;

l) Los ingresos atribuibles a la producción agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, desarrolladas por Micro y Pequeños contribuyentes, según la categoría de contribuyentes dispuesta en función del Artículo 191° de este Código, y para todas las categorías de contribuyentes a partir del 1°de enero de 2021, excepto que la comercialización de los frutos y productos se efectúe luego de ser sometidos a procesos de transformación o al por menor

m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca;

n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.

Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;

ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus asociados o socios.

La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores o terceros. También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales, cualquiera fuere su organización jurídica;

o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas corrientes pagados por entidades financieras;

p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias;

q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13238;

r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;

s) El desempeño de cargos públicos;

t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados en los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;

u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes producidos en la Provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el sujeto que la realice.

No están alcanzadas por el beneficio, las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;

v) El ingreso proveniente de la locación de inmuebles con destino a vivienda, siempre que el locador sea una persona física y que la suma de los importes mensuales de los alquileres no supere el monto que a tal efecto establezca la Ley Impositiva.

Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que establezca la Ley Impositiva. No están alcanzadas por esta exención las sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio;

w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso;

x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio;

y) Transferencia de boletos de compraventa en general;

z) Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia u otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas;

a') Jubilaciones y otras pasividades en general;

b') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la Provincia, siempre que la ejerzan en forma personal sin empleados en relación de dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.

A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que resulten encuadrados en la definición del Artículo 2º de la Ley Nacional Nº 22431;

c') Las cooperativas de trabajo y también aquellas cooperativas cuya facturación anual no supere la suma de Pesos que a tal efecto establezca la Ley Impositiva, siempre que posean su sede o sucursal en la Provincia, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal. Este beneficio no alcanza a las actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias, financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier medio y forma;

d') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales;

e') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la Provincia;

f') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los Artículos 367° a 376° de la Ley Nº 19550 y sus modificatorias;

g') La actividad de construcción realizada o ejecutada en el marco del Programa de Crédito Argentino Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro. Cre. Ar);

h') Las operaciones de crédito hipotecario para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de inmuebles con destino a vivienda familiar, única y de ocupación permanente;

i') Los ingresos atribuibles a la producción agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, a partir del 1° de enero de 2018, desarrolladas por Micro y Pequeños contribuyentes, según la categoría de contribuyentes dispuesta en función del Artículo 191° de este Código, y para todas las categorías de contribuyentes a partir del 1° de enero de 2020, excepto que la comercialización de los frutos y productos se efectúe luego de ser sometidos a procesos de transformación o al por menor.

j') Los ingresos atribuibles a la industria manufacturera, a partir del 1º de enero de 2018, desarrollada por Micro y Pequeños contribuyentes, según la categoría de contribuyentes dispuesta en función del Artículo 191° de este Código, y para todas las categorías de contribuyentes a partir del 1º de enero de 2020.

k') Los ingresos atribuibles a la actividad de generación, distribución y comercialización de electricidad, gas y agua a partir del 1º de enero de 2022; y la actividad de transporte a partir del 1º de enero de 2021.

 

 


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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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