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Código Fiscal Artículo 40 Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Código Fiscal Corrientes
Artículo 40.

CUANDO se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:

a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:

Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que se ingrese fuera de término;

Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el cien por ciento (100%) del importe que se ingrese fuera de término;

Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de término;

Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;

Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250 %) del importe que se ingrese fuera de término.

b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1% por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con un mínimo de $200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera infracción.

Para la segunda y siguientes infracciones, la multa será la determinada en el párrafo anterior multiplicada por 2 (dos), 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis) y como máximo 32 (treinta y dos).

LA aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.

FACULTASE al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso hasta el límite de la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadística y Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente Ley. Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del Decreto respectivo.

c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas, corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter proporcional y del décuplo en los fijos;

d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los recargos precedentemente indicados cuando procediere.

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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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