Código Fiscal Artículo 84 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Código Fiscal Ciudad de Buenos Aires
Artículo 84. Deberes de los escribanos y demás peticionantes de inscripción registral
El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por Contribuciones de Alumbrado, barrido y limpieza, Territorial, de Pavimentos y aceras y adicional fijado por la Ley Nacional 23.514 que existiere sobre el inmueble objeto negocial. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la Dirección General de Rentas en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, tanto el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, como la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Dirección General de Rentas la inexistencia de deuda.
Al efecto de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 13.512, cualquier escribano o el propietario de un edificio que haya sido sometido al régimen de propiedad horizontal, deberá presentar en la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días hábiles de inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el reglamento de copropiedad y administración:
a) una fotocopia certificada notarialmente de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la ley citada, con constancia de su inscripción en el registro inmobiliario;
b) una copia del plano registrado de mensura y división por el régimen de propiedad horizontal sobre la base del cual se efectuó dicha afectación; y c) una solicitud requiriendo la división de la partida matriz y adjudicación de las partidas que corresponderán a cada unidad integrante del edificio y su valuación fiscal.
En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la Ley 13.512, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere reconocer por su partida matriz en concepto de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, adicional fijado por la Ley 23.514 o por cualquier otro concepto, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma escritura.
Mientras la Dirección General de Rentas no divida la partida de origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la solicitud de división de la partida a que se refiere el artículo 1° y retuviere e ingresare a la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.
No será oponible a la Dirección General de Rentas la Ley Nacional 22.427.
Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.
Toda inscripción de inmuebles o bienes muebles registrables originada en actuaciones judiciales, requerirá respecto de los mismos una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Dirección General de Rentas al momento que el interesado solicite la inscripción ordenada por el Juzgado interviniente y sólo podrá materializarse tal inscripción una vez acreditado ante el magistrado actuante -mediante certificación expedida por la Dirección General de Rentas-, la inexistencia de deuda tributaria sobre tales bienes.
Estas disposiciones no rigen cuando se produzca la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o se inscriban declaratorias de herederos, o inscripción de inmuebles originadas en actuaciones judiciales, respecto de inmuebles cuando existan deudas originadas en la partida matriz y el bien hubiera sido subdividido por la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal, con Plano de M.H.
registrado.
Esta excepción sólo será aplicable si existe un acogimiento a un plan de facilidades concretado por el consocio de propietarios reconociendo la deuda de la partida matriz, y el comprador, heredero o beneficiario de una decisión judicial, acepte la deuda cuya cancelación se materializa por el plan de facilidades que se encuentra cumpliendo el consorcio, del cual va a formar parte por el acto jurídico detallado en este artículo, por la declaratoria de herederos o sentencia judicial.
El reconocimiento de la deuda debe constar en la respectiva escritura traslativa de dominio con la aceptación y conformidad con el plan de facilidades vigente, y efectuarse la comunicación de tal aceptación y acuerdo a la Dirección General por nota simple con carácter de declaración jurada, dentro de los cinco (5) días de materializado el acto escritural, o inscripto el bien en el caso de sucesiones o actuaciones judiciales por las cuales se constituyen, transmiten, modifiquen o ceden derechos reales.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Artículo 84 Código Fiscal Ley 2179 28 de Diciembre de 2006
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
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