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Código Fiscal Artículo 137 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Código Fiscal Buenos Aires
Artículo 137.

En los casos de demandas de repetición la Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales estas se refieran, y de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente. La interposición de la demanda de repetición por parte del contribuyente y demás responsables facultará a la Autoridad de Aplicación, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, de corresponder, para liquidar o determinar, y exigir el tributo que resulte adeudado, hasta compensar el importe por el que haya prosperado dicha demanda. Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquiera preciación sobre un concepto o hecho imponible, liquidando o determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de Aplicación compensará los importes pertinentes, aun cuando la acciónde repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación. La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos excluyentes previstos en el artículo 115, rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.



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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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