Código de Minería Artículo 162 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/03/2025
Código de Minería Nacional
Artículo 162.
La responsabilidad del dueño de la mina, cesa: 1 Cuando los trabajos perjudicados han sido emprendidos después de la concesión sobre lugares explotados, o en actual explotación, o en dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero manifestado o reconocido.2 Cuando, después de la concesión se emprenda cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni citación del dueño de la mina.
3 Cuando se continúen trabajos suspendidos UN (1) año antes de la concesión.
4 Cuando el peligro para las obras o trabajos que se emprendan, existía antes o era consiguiente a la nueva explotación.
Dado el aviso, se procederá al reconocimiento de los lugares, dejándose constancia de que el punto designado por el propietario del suelo está comprendido o no en alguno de los casos indicados en los incisos precedentes.
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Invitado
27/02/25 17:11:55
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Invitado
07/02/25 20:35:11
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
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