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Código de Justicia Militar Artículo 863 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 863.

El militar que, por cualquier medio, procurare, favoreciere o gestionare la fuga de presos militares, no sometidos a su custodia, será reprimido con: 1 Prisión mayor hasta cuatro años, si el evadido estuviere procesado o condenado por delito reprimido con muerte o con reclusión por tiempo indeterminado; 2 Prisión menor de uno o dos años, si estuviere procesado o condenado por delito cuya pena sea la reclusión por tiempo determinado, o prisión; 3 En todos los demás casos, la pena será de prisión menor hasta seis meses o suspensión de empleo, o destitución.

Nacional Artículo 863 CJM
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soy de la pcia de Córdoba y la multa es de la Pcia de Jujuy, donde hago el descargo ?

gracias



Qué culpa tiene el abogado que uds sean una multitud de herederos?

Según tu razonamiento si existieran 500 herederos para heredar 10 hectáreas, el profesional debiera cobrar menos de la quinientaava parte que le corresponde a cada heredero. Es absurdo (no hermoso).


El Administrador de mi consorcio afirma que la licencia especial por fallecimiento de un familiar de los Encargados de Edificio prescribe a los dos años conforme la Ley de Contrato de trabajo, considero que esta licencia debe ser a partir del día de la defunción y no se puede prorrogar. Quisiera saber cual es la correcta interpretación


Por favor necesitaría saber que derechos y obligaciones tienen los encargados de edificios. Que ley los reglamenta y en que articulo. Gracias


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