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Código de Justicia Militar Artículo 860 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 860.

Al que se encontrare cumpliendo pena privativa de libertad, por condena impuesta por tribunal militar y se fugare, se le impondrá un aumento de la cuarta parte de la pena que le hubiere sido aplicada.

Si la fuga se ejecutare con violencia en las personas, fuerza en las cosas, excavación o escalamiento, la pena será aumentada en un tercio, siempre que con ello el culpable no hubiere incurrido en delito más grave, en cuyo caso, la evasión será considerada circunstancia agravante de este último.

Nacional Artículo 860 CJM
Artículo 1 ...858 859 860 861 862 ...888

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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