Imprimir

Código de Justicia Militar Artículo 421 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 421.

Constituído el consejo, el presidente dispondrá su instalación, señalando hora dentro de las veinticuatro siguientes y haciendo al efecto las citaciones debidas a los vocales, al fiscal, auditor y defensor. Si el presidente o alguna de las otras personas citadas, dejaren de concurrir al acto sin causa justificada, serán reprimidos con arresto por quien corresponda, sin perjuicio de que el consejo se instale con los presentes, y de que los ausentes se incorporen antes o después de cumplido el arresto. Cuando la falta fuera del presidente, el vocal que deba reemplazarlo dará cuenta al superior.

Nacional Artículo 421 CJM
Artículo 1 ...419 420 421 422 423 ...888

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse