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Código de Justicia Militar Artículo 102 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 102.

Los fiscales, auditores y secretarios, así como los jueces de instrucción y los peritos, pueden fundar su excusación en las causales indicadas en el artículo precedente, con excepción de la consignada en el acápite c) del inciso 1.

Nacional Artículo 102 CJM
Artículo 1 ...100 BIS 101 102 103 104 ...888

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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