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Código de Faltas Artículo 68 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Código de Faltas San Juan
Artículo 68. Plazo de comparecencia

Labrada el acta, el funcionario deberá remitirla al juez dentro del plazo de dos (2) días.

A su vez, emplazará en aquel acto al imputado para que comparezca ante el juzgado después del plazo indicado y dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a éste, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y considerar su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante.

Al momento de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada que hará mención del emplazamiento, citación a la audiencia de juicio y transcripción de las partes pertinentes de los artículos 12 y 76, bajo sanción de nulidad.

Si ello no fuere posible, se le emplazará en alguna de las formas previstas en este Código, con reproducción de los datos relevantes consignados en el acta labrada con motivo de la infracción. El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación.



Provincia de San Juan Artículo 68 Código de Faltas
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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