Código de Faltas Artículo 59 Provincia de San Juan
Código de Faltas San Juan
Artículo 59. Registro
Cuando para la comprobación de una falta fuere necesario allanar un domicilio o efectuar registro de otros lugares o cosas, la autoridad de aplicación deberá contar con orden escrita del juez de faltas competente, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Penal.
La orden deberá ser motivada y especial para cada caso, debiendo observarse en su expedición y cumplimiento las prescripciones contenidas en el Código Procesal Penal. La medida se ejecutará en horas de luz natural, salvo que el juez autorizare expresamente hacerla en horario nocturno.
En dicho acto se procederá al secuestro de los instrumentos, objetos, bienes, cosas, valores o dinero con que se hubiere cometido la infracción o que sirvieren para su verificación.
El registro domiciliario deberá efectuarse en presencia de un veedor designado por el juez en la orden expedida y del morador, a falta de éste, de un testigo.
Provincia de San Juan Artículo 59 Código de Faltas
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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