Código de Faltas Artículo 63 Provincia de Mendoza
Código de Faltas Mendoza
Artículo 63.
El que en lugar público o abierto al publico, sierviere, vendiere, suministrare o facultare a cualquier titulo, bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, presentación o preparación, a menores de dieciocho (18) años que no estuvieren acompañados por sus padres, tutores o guardadores; y el que vendiere, sirviere o suministrare de cualquier modo bebidas alcoholicas a personas en estado de anormalidad, por debilidad o alteración de sus facultades menta- les, seran castigados con arresto de hasta treinta (30) dias y multa de hasta tres mil pesos ($3.000) Conjuntamente.
cuando las bebidas señaladas precedentemente sean requeridas por aquellos consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho (18) años, deberá exigirse la documentación que acredite fehacientemente la edad exigida por este articulo.
Seran pasibles de las penas señaladas en el apartado anterior los dueños, gerentes, encargados, mozos o empleados de establecimientos con despacho de bebidas que hubieran incurrido en alguna de las conductas señaladas precedentemente, pudiéndose ordenar la clausura del local hasta por treinta (30) dias en caso de reincidencia sin perjuicio de las penas que corresponda a la nueva falta cometida.
será obligación del dueño, gerente o encargado de los lugares a que Se refiere el apartado primero de este articulo, la exhibicion de un anuncio en lugar visible de la restricción prevista en esta norma, como asimismo de las sanciones que su transgresión traerá aparejada;
su incumplimiento será penado con multa de hasta seiscientos pesos ($600) y hasta mil quinientos pesos ($1.500) En caso de reincidencia.
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
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