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Código Contravencional Artículo 71 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Contravencional Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 71. Omisión de Debate

Dentro del plazo previsto por el artículo precedente, y cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a su culpabilidad, el Fiscal podrá proponer omitir el debate. La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido, a los fines allí contemplados. De la proposición, se conferirá vista al imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Juez Contravencional su conformidad con la petición. Ratificada la manifestación en forma personal ante el magistrado, por el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el Juez también considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada por el Fiscal, los autos pasarán a estudio hasta dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.

El Juez podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la sanción mayor requerida por el Fiscal.

Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá limitación alguna a la cuantía de la sanción que resulte procedente.

La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de esta regla a alguno de ellos.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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