Código Contravencional Artículo 47 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Código Contravencional Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 47. Demora y Detenció
Ningún funcionario podrá demorar o privar de la libertad ambulatoria a persona alguna, o ejercer sobre ella fuerza física, salvo que se tratare de funcionarios de policía, con sujeción estricta a las siguientes pautas en forma concurrente:
a) que se efectúe con el solo fin de hacer cesar los efectos de la presunta contravención;
b) que no exista otra medida preventiva de las contenidas en este Capítulo para la consecución de tal fin;
c) que se proceda de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 63 de la presente ley; y d) que se mantenga al presunto contraventor fuera de contacto con detenidos o demorados por presunta comisión de delitos o procesados o condenados por delitos, debiendo permanecer durante el lapso de su demora en espacios especialmente destinados a tal fin.
Constituirá falta grave y causal de exoneración del funcionario que violare este precepto, sin perjuicio de la investigación penal a que diere lugar.
En ningún caso la demora o detención autorizará la incomunicación del presunto contraventor, debiendo facilitarse de manera inmediata a su detención una vía de comunicación con su abogado y/o familiar.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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