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Código Contravencional Artículo 129 Provincia de Salta


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Código Contravencional Salta
Artículo 129.

Serán reprimidos con arresto de hasta veinte (20) días o sus sustitutas y comiso: a) Los que en la vía pública o en el interior de sus domicilios, por medio de explosivos pusieren en peligro la integridad física o bienes de terceros, siempre que el hecho no constituya delito. b) Los dueños, gerentes, o encargados de armerías o comercios de elementos de pirotecnia, que vendieren pólvora, cohetes u otros elementos de pirotecnia, o sustancias explosivas, a menores de dieciocho (18) años. c) Los que estando o no autorizados por la autoridad competente fabriquen, comercialicen, utilicen, manipulen, acopien, transporten o exhiban elementos de pirotecnia sin observar las normas vigentes en la materia, siempre que el hecho no constituya delito. d) Los que aún contando con autorización para comercializar, vendieran elementos de pirotecnia no autorizados por las autoridades competentes; e) Los que ocuparen a menores de dieciocho (18) años y/o a personas no habilitadas para el manejo de explosivos, para la venta de elementos de pirotecnia. f) Los que estando autorizados para la venta de elementos de pirotecnia, realizaren modificaciones o transgresiones a las medidas de seguridad y condiciones de venta autorizada, salvo que el hecho constituya delito. g) Los que hicieren uso de armas de fuego, cuando ello no llegare a constituir delito, se aplicarán las normas previstas en la Ley Nacional Nº 20.249 y su decreto reglamentario.

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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