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Código Contencioso Administrativo Artículo 40 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Contencioso Administrativo Buenos Aires
Artículo 40. Diligencias ulteriores

(ex artículo 41 renumerado por Ley 13.101).

1. A los fines de lo establecido en el artículo 40 inciso 2) del presente Código, el juez citará a las partes dentro de los quince (15) días a una audiencia, que se celebrará con su presencia en la que:

a) Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del proceso, sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes, de acuerdo con las constancias de la causa.

b) Recibirá y resolverá en el mismo acto el pedido de oposición a la apertura a prueba de la causa, para lo cual será necesario escuchar a la contraparte.

c) Recibirá y resolverá en el mismo acto las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescrito en el artículo 42° del presente Código.

d) Declarará cuáles pruebas son procedentes para la continuación del juicio.

e) Declarará si la cuestión fuere de puro derecho, con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

2. Si en la audiencia prevista en el inciso anterior, las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, se dejará constancia de ello. El juez correrá traslado por cinco (5) días comunes, para que las partes expongan sus alegaciones sobre los hechos y el derecho controvertidos en la causa.



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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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