CCCN Artículo 63 Argentina
Código Civil y Comercial
Artículo 63. Reglas concernientes al prenombre
La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
Argentina Artículo 63 CCC LEY 26.994, 8 de Octubre de 2014
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¿Cuáles son los casos en el que el juez autoriza el cambio de nombre y en qué caso no es necesario la autorización del juez?
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