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CCCN Artículo 64 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 64. Apellido de los hijos

El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.



Nacional Artículo 64 CCC
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Los comentarios de los usuarios

Hola buen día, yo quisiera agregar el apellido de mi padre quien murió antes de que yo naciera y el juzgado decidió que su apellido no me correspondía. Cuál sería el trámite que debo hacer?

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buen dia, segun la ley dice que todos los hijos debe llevar el apellido si es de un solo matrimonio y si uno de ellos decide poner el apellido materno y los otros no? se podria cambiar el apellido uno solo.

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Puede mi hija agregar el apellido materno a su DNI ella tiene 15 años

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Es posible quitar el apellido materno hecho ya la partida de nacimiento y el DNI?

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