Código Aduanero Artículo 959 Argentina
Código Aduanero
Artículo 959.
En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos:Inciso a).- la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los artículos 234 apartado 3 o 332 apartado 3 de este Código;
b) la diferencia resultante de la inexactitud únicamente causare o pudiere causar un perjuicio fiscal y su importe fuere menor de CIENTO SESENTA MIL (160.000) pesos. En caso de que la diferencia causare o pudiere causar además alguna de las consecuencias previstas en los incisos b) y c) del artículo 954, la eximición de pena contemplada en este inciso no será aplicable. El mencionado importe se actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente; c) la diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria no excediere del DOS (2%) por ciento sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. La reglamentación podrá aumentar este porcentaje hasta un SEIS (6%) por ciento, en atención a la naturaleza de la mercadería de que se tratare. Esta eximición no alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras diferencias.
Argentina Artículo 959 Código Aduanero LEY 22.415, 23 de Marzo de 1981
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Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
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