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Código Aduanero Artículo 530 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Código Aduanero Nacional
Artículo 530.

Con sujeción a los requisitos establecidos en este Capítulo y a los demás que fijare la reglamentación, quedan comprendidas en este régimen las importaciones y las exportaciones que efectuaren: a) las misiones diplomáticas y consulares extranjeras; b) las representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que la Nación fuere miembro; c) las representaciones de los organismos especializados con los cuales la Nación hubiera celebrado convenciones internacionales ratificadas; d) los agentes diplomáticos y consulares extranjeros; e) los funcionarios y expertos de los organismos mencionados en los incisos b) y c) de este artículo; f) el personal administrativo de las misiones y representaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) de este artículo; g) los familiares de las personas mencionadas en los incisos d) y e) de este artículo, siempre que convivieren con ellas.

Nacional Artículo 530 Código Aduanero
Artículo 1 ...528 529 530 531 532 ...1191

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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