Adhesión de la Provincia a la Ley Nacional 27.260 Artículo 9 Provincia de Mendoza
Adhesión de la Provincia a la Ley Nacional 27.260 Mendoza
Artículo 9.
Los sujetos titulares de vehículos automotores registrados en otras jurisdicciones, pero cuya guarda habitual tributaria se realice en la Provincia de Mendoza de conformidad con el Artículo 252 del Código Fiscal y por ello deban tributar el Impuesto a los Automotores en esta jurisdicción, podrán declarar los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza de manera voluntaria.
En la medida en que los vehículos voluntariamente declarados sean efectivamente inscriptos a nombre del mismo sujeto en alguno de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios que correspondan a la Provincia de Mendoza con anterioridad al 30 de diciembre de 2.016, sus titulares accederán a los siguientes beneficios:
a) Las operaciones de transferencia que se realicen a los fines de registrar en la Provincia de Mendoza los vehículos declarados voluntariamente conforme a esta disposición, se encontrarán exentas del Impuesto de Sellos y del Impuesto Automotor correspondiente del corriente año.
b) Quedarán liberados de toda sanción que pudiera corresponder conforme al Código Fiscal de la Provincia por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales que hubieran tenido origen exclusivamente en los vehículos declarados voluntariamente, incluso la multa establecida en el artículo siguiente.
Provincia de Mendoza Artículo 9 Adhesión de la Provincia a la Ley Nacional 27.260 LEY 8.909, 6 de Octubre de 2016
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
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