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Regimen previsional Artículo 78 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Regimen previsional Buenos Aires
Artículo 78.

Los afiliados que al 31 de diciembre de 1980 tengan uno, dos o tres años de edad menos que los exigidos por la ley 8587 para obtener jubilación ordinaria, tendrán derecho a la prestación jubilatoria con cuatro, tres o dos años de edad menos, respectivamente, que las establecidas por la presente ley, siempre que acrediten la antigüedad requerida por aquella.

El haber de la prestación se determinará según las normas de la presente ley y resultará de aplicar uno de los siguientes porcentajes sobre la remuneración mensual asignada al cargo que corresponda:

a) 70% si al momento de cesar los afiliados no excedieran en tres (3) años como mínimo las edades establecidas en este artículo para acceder a la prestación.

b) 75% si a ese momento excedieran en tres (3) o más dichas edades, y hubieran continuado en tareas de afiliación al instituto de previsión social.

c) 80% si a ese momento excedieran en cinco (5) años o más dichas edades y hubieran continuado en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social.



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Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


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