Regimen previsional Artículo 53 Provincia de Buenos Aires
Regimen previsional Buenos Aires
Artículo 53.
El jubilado que hubiere reingresado o reingresara a la actividad y cesare con posterioridad, podrá acrecentar su haber jubilatorio mediante el cómputo de nuevos servicios cuando reúma las condiciones siguientes:
a) Haberse desempeñado o desempeñare en funciones o cargos de superior jerarquía al que le sirvió de base para la determinación del beneficio anterior.
b) Que los nuevos servicios a contar de la fecha del reingreso, alcanzaren un período mínimo de tres ( 3 ) años consecutivos.
c) Que aquellos agentes que hubieren cumplido con el requisito establecido en el inciso anterior y hubieren tenido más de un cargo durante el mencionado lapso, tendrán derecho a elegir el mejor, a condición de haberse desempeñado en el mismo, durante un período no inferior a un (1) año o doce (12) meses también consecutivos.
Dichas condiciones no regirán cuando el agente se incapacite o fallezca durante el período de reingreso.
d) Cumplimentados los requisitos consignados en los incisos anteriores del presente artículo, quiénes habiendo con anterioridad obtenido el acogimiento previsional y por haber efectuado nuevos servicios desearen acogerse nuevamente a los beneficios jubilatorios de éste régimen legal y sus modificatorios, podrán acrecentar la prestación y aprovechar de los demás beneficios que estatuyen sus otras normas, pero no podrá exigirseles nuevas condiciones de edad o años de servicios.
Provincia de Buenos Aires Artículo 53 Regimen previsional de la provincia de Buenos Aires LEY 9650/94, 18 de Abril de 1994
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