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Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados Artículo 10 Argentina


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados
Artículo 10.

Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la que estará conformada por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, uno (1) de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y un (1) representante de los trabajadores activos a propuesta de la Confederación General del Trabajo (CGT), y será presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

La Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional tendrá a su cargo la consideración y análisis de los supuestos no contemplados en los acuerdos transaccionales, que ameriten un tratamiento similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de proponer a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social su incorporación al programa creado por el artículo 1° de la presente ley.

Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategias para prevenir la litigiosidad a futuro.



Argentina Artículo 10 Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados LEY 27.260, 22 de Julio de 2016
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?


Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?


Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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